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Artículo 794 - Código Civil

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Artículo 794. La disposición en que el testador deje el todo o parte de una herencia a una persona y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas, no simultánea, sino sucesivamente, surtirá efecto siempre que se constituya a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.

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Artículo 795. Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes, o en favor de los pobres o de cualquier establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, bajo las condiciones siguientes: Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada sin que cese el gravamen, mientras que su inscripción no se cancele. La capitalización o imposición del capital se harán interviniendo el Poder Ejecutivo, y con audiencia del Ministerio Público. En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda doméstica, corresponderá al Poder Ejecutivo hacerlo.

Ver artículo 795 de Código Civil

Artículo 796. Todo lo dispuesto en este capítulo respecto a los herederos, se entenderá también aplicable a los legatarios.

Ver artículo 796 de Código Civil

Artículo 797. Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición.

Ver artículo 797 de Código Civil


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