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Artículo 793 - Código de Comercio

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Artículo 793. El deudor no podrá oponer a la demanda fundada sobre un título al portador otras excepciones que las que emanaren del título mismo.

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Artículo 794. El deudor no estará obligado a pagar un título al portador, sino mediante la entrega del mismo.

Ver artículo 794 de Código de Comercio

Artículo 795. Se reputará mercantil el préstamo, cuando la cosa prestada se destine a cualquier acto de comercio.

Ver artículo 795 de Código de Comercio

Artículo 796. Salvo pacto en contrario, el préstamo mercantil será siempre retribuído. La retribución consistirá, a falta de convenio, en intereses calculados sobre el valor de la cosa prestada, al tipo comercial corriente. Se reputará interés toda prestación pactada en favor del acreedor.

Ver artículo 796 de Código de Comercio

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