Artículo 791 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 791. La obligación de pagar el impuesto prescribe a los diez años contados desde el último día del año en que debió ser pagado. En caso de reclamaciones sobre el monto del impuesto el término comenzará a correr cuando se haya decidido la reclamación. El término de la prescripción se interrumpe: 1. Por auto ejecutivo dictado contra el deudor; y, 2. Por promesa escrita de pago hecha por el contribuyente. 3. Por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto.
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Artículo 792. En el Registro Público no se practicará ninguna inscripción relativa a bienes inmuebles sujetos a este impuesto mientras no se compruebe que el inmueble se halla a paz y salvo con el Fisco. Para los efectos de este artículo los Notarios Públicos insertarán en toda escritura o documento público que autoricen, en los que se consigne la venta, cesión, donación o transmisión de bienes por causa de muerte, la celebración de capitulaciones matrimoniales, la separación de bienes, la constitución o cancelación de hipotecas u otros derechos reales, o el arrendamiento de inmuebles, un certificado expedido por la Administración General de Rentas Internas en el que conste que el inmueble o inmuebles, de que se trate están a paz y salvo con el Fisco por haber pagado este impuesto o por estar exento de él. El jefe del Registro suspenderá la inscripción de todo título sobre inmueble que no lleve la constancia de que trata el inciso anterior. Cuando el documento público se otorgue en el exterior por funcionario competente, o cuando haya sido autorizado en la República por un Notario, funcionario judicial o por funcionario administrativo en ejercicio de Jurisdicción coactiva, deberá presentarse al Registro junto con el certificado de paz y salvo a que se refiere este artículo.
Ver artículo 792 de Código Fiscal
Artículo 793. Los funcionarios encargados de expedir permisos para levantar construcciones, refaccionarlas o repararlas, están obligados a remitir mensualmente a la Comisión Catastral y a la Administración General de Rentas Internas una lista de las autorizaciones otorgadas, con los datos que dichas oficinas determinen.
Ver artículo 793 de Código Fiscal
Artículo 794. El Jefe del Registro Público está obligado a informar semanalmente a la Administración General de Rentas Internas sobre todas las inscripciones que se refieran al traspaso del dominio de bienes inmuebles.
Ver artículo 794 de Código Fiscal
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