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Artículo 790 - Código de Comercio

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Artículo 790. Las reglas relativas al endoso en materia de letras de cambio, serán aplicables al endoso de cualquier título de crédito en lo que cupiere.

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credito


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Artículo 791. La trasmisión de un título al portador tiene lugar por la tradición real del documento.

Ver artículo 791 de Código de Comercio

Artículo 792. El tenedor de un título al portador será considerado con derecho bastante para reclamar su pago. Sin embargo, el deudor no podrá pagar válidamente, si la autoridad judicial o de policía le hubiere prevenido que se abstenga de hacerlo.

Ver artículo 792 de Código de Comercio

Artículo 793. El deudor no podrá oponer a la demanda fundada sobre un título al portador otras excepciones que las que emanaren del título mismo.

Ver artículo 793 de Código de Comercio

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