Artículo 790 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 790. Pueden ser sustituídas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 791. Si los herederos instituídos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Ver artículo 791 de Código Civil
Artículo 792. El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituído, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituído.
Ver artículo 792 de Código Civil
Artículo 793. No surtirán efecto: 1. Las sustituciones que impongan al heredero el encargo de pagar sucesivamente a varias personas, que no vivan al tiempo del fallecimiento del testador, cierta renta o pensión; 2. Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador; 3. Las disposiciones que contengan prohibición perpetua o temporal de enajenar.
Ver artículo 793 de Código Civil
Buscar algo específico en las normas de Panamá