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Artículo 790 - Código Civil

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Artículo 790. Pueden ser sustituídas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.

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Artículo 791. Si los herederos instituídos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Ver artículo 791 de Código Civil

Artículo 792. El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituído, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituído.

Ver artículo 792 de Código Civil

Artículo 793. No surtirán efecto: 1. Las sustituciones que impongan al heredero el encargo de pagar sucesivamente a varias personas, que no vivan al tiempo del fallecimiento del testador, cierta renta o pensión; 2. Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador; 3. Las disposiciones que contengan prohibición perpetua o temporal de enajenar.

Ver artículo 793 de Código Civil


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