Artículo 79 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa
República de Panamá
Artículo 79. Las Comisiones tendrán un plazo no mayor de diez (10) días, a partir de su recibo oficial a través de la Secretaría General, para rendir informe sobre los negocios que le han sido encomendados, pero éstas podrán solicitar, a través del Presidente o la Presidenta de la Comisión, que se prorrogue este plazo hasta por diez (10) días más. Si al cumplirse este término no pudiese entregar el informe respectivo, el Presidente o la Presidenta de la Asamblea pasará el asunto o Proyecto de Ley a una Comisión Ad Hoc para que informe. Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo los proyectos de ley sobre el Presupuesto General de Estado, calamidades públicas y de urgencia notoria, los cuales serán considerados en primer debate dentro del término que les señale el Presidente o la Presidenta de la Asamblea.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá