Artículo 79 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 79. La presentación al pago no será necesaria para obligar al librador cuando éste no tuviese derecho a esperar que el librado o aceptante paguen el documento o a requerirles al efecto.
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Artículo 80. La presentación al pago no será necesaria para obligar al endosante cuando el documento haya sido hecho o aceptado por su acomodación y no tuviese dicho endosante motivos para esperar que sería pagado si fuese presentado.
Ver artículo 80 de Ley 52 del año 1917
Artículo 81. La mora en la presentación al pago será dispensada cuando sea debida a circunstancias ajenas a la voluntad y los medios de acción del tenedor y no imputables a falta suya, mala conducta o negligencia. Cuando la causa de la mora cesare, la presentación deberá ser hecha con razonable diligencia.
Ver artículo 81 de Ley 52 del año 1917
Artículo 82. Será dispensable la presentación al pago en los casos siguientes: 1. Cuando después de emplear razonable diligencia, no pudiere ser hecha, según la requiere esta ley; 2. Cuando el librado fuere persona ficticia; y, 3. Por renuncia expresa o tácita de la presentación.
Ver artículo 82 de Ley 52 del año 1917
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