Artículo 79 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 79. Transportadores panameños. Los certificados de explotación para la prestación de servicios de transporte aéreo en Panamá, quedan reservados para nacionales con base de operaciones en Panamá. Si se trata de personas jurídicas, quien pretenda obtener tales certificados deberá acreditar ante la Autoridad Aeronáutica Civil que la propiedad sustancial y el control efectivo de la empresa se halla en manos de nacionales, entre otros medios, con la prueba de que el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital suscrito y pagado de la sociedad se encuentra representado en acciones nominativas a nombre de panameños. En el transporte doméstico, dicho porcentaje se fija en un mínimo de sesenta por ciento (60%). Los titulares de los certificados deberán conservar tales porcentajes durante todo el tiempo de su vigencia.
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