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Artículo 79 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.

Ley 18 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 79. Los ascensos se consideran estímulos al mérito profesional, a la antigüedad y a la eficiencia en el servicio policial. A este efecto, se creará una comisión de evaluación adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, cuyo desempeño será objetivo e imparcial. Ningún miembro de la Policía Nacional podrá valerse de medios ilícitos para obtener ascenso. Se reconoce el derecho al recurso de reconsideración y apelación, para los casos de evaluación que no satisfagan las expectativas del interesado.

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Artículo 80. No podrán ser ascendidos los policías llamados a juicio en procesos penales, los detenidos, los suspendidos del cargo por orden de autoridad competente, los que no hayan prestado servicio en el grado inmediatamente anterior y quienes padezcan trastornos psiquiátricos debidamente comprobados.

Ver artículo 80 de Ley 18 del año 1997

Artículo 81. El Organo Ejecutivo reglamentará el sistema de evaluación, así como su periodicidad, el valor de sus resultados y demás detalles necesarios, para que dicho sistema tenga efectos correctivos y de motivación.

Ver artículo 81 de Ley 18 del año 1997

Artículo 82. Las vacaciones consisten en un descanso anual remunerado, que se calculará a razón de treinta días por cada once meses continuos de trabajo, o a razón de un día por cada once días de trabajo efectivamente servido, según corresponda. El director de la Policía Nacional, o la instancia administrativa que corresponda, debe velar por programar y hacer cumplir el descanso obligatorio de los miembros de la Policía Nacional, evitar que acumulen más de dos meses de vacaciones y asegurarse de que las vacaciones no se tomen en períodos fraccionados menores de quince días cada uno, de acuerdo con la necesidad del servicio.

Ver artículo 82 de Ley 18 del año 1997

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