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Artículo 79 - QUE CREA EL BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 10 del año 2010

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 79. Ninguna entidad pública o privada podrá usar uniformes similares o que guarden semejanza al utilizado por los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.

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Panamá


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Artículo 80. Las entidades públicas o privadas que incumplan lo señalado en el artículo anterior serán sancionadas con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a dos mil balboas (B/.2,000.00) y, en caso de reincidencia, con multa de hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00) y el decomiso de los uniformes por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.

Ver artículo 80 de Ley 10 del año 2010

Artículo 81. Queda excluido de la competencia del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá todo lo relacionado con el manejo y custodia de armas, municiones y explosivos.

Ver artículo 81 de Ley 10 del año 2010

Artículo 82. Se prohíbe el uso de sirenas en los automóviles privados o comerciales. Solamente podrán usarlas los vehículos al servicio del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, las ambulancias, los vehículos de la Policía Nacional, de cualquiera otra institución gubernamental que por ley se les permita y de organismos internacionales conforme al Derecho Internacional. Se exceptúan de la prohibición anterior los vehículos particulares del Director y del Subdirector Nacional, de los Jefes de Zonas Regionales y los de Estaciones Locales de Bomberos que se utilicen para la atención de incendios o emergencias de cualquier tipo.

Ver artículo 82 de Ley 10 del año 2010

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