Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 79 - Código Penal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 79. El Juez dosificará la pena tomando como fundamento los siguientes aspectos objetivos y subjetivos: 1. La magnitud de la lesión o del peligro y la mayor o menor voluntad de dañar. 2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 3. La calidad de los motivos determinantes. 4. La conducta del agente inmediatamente anterior, simultánea y posterior al hecho. 5. El valor o importancia del bien. 6. La condición de inferioridad o superioridad y las ventajas o desventajas existentes entre el agente y la víctima. 7. Las demás condiciones personales del sujeto activo o pasivo, cuando la ley no las considere elementos del delito o circunstancias especiales.

Palabras clave de éste artículo

juezmaltratoniño


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 80. El autor, el instigador y el cómplice primario serán sancionados con la pena que la ley señala al hecho punible.

Ver artículo 80 de Código Penal

Artículo 81. Al cómplice secundario le será impuesta una pena no menor de la mitad del minimo ni mayor de la mitad del máximo de la establecida por la ley para el respectivo hecho punible.

Ver artículo 81 de Código Penal

Artículo 82. La tentativa será reprimida con pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de los dos tercios de la pena máxima.

Ver artículo 82 de Código Penal

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Ricky Ricardo Royo Smith

Buscar algo específico en las normas de Panamá