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Artículo 789 - Código de Comercio

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Artículo 789. Tratándose de títulos que no sean al portador ni endosables, la cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor desde que le sea notificada ante dos testigos, o en otra forma auténtica. El deudor que rehusara reconocer por acreedor al cesionario y quiera oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá manifestar su inconformidad en el acto de la notificación o dentro de veinticuatro horas a más tardar. Vencido este término se tendrá por aceptada la cesión para todos los efectos legales.

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Artículo 790. Las reglas relativas al endoso en materia de letras de cambio, serán aplicables al endoso de cualquier título de crédito en lo que cupiere.

Ver artículo 790 de Código de Comercio

Artículo 791. La trasmisión de un título al portador tiene lugar por la tradición real del documento.

Ver artículo 791 de Código de Comercio

Artículo 792. El tenedor de un título al portador será considerado con derecho bastante para reclamar su pago. Sin embargo, el deudor no podrá pagar válidamente, si la autoridad judicial o de policía le hubiere prevenido que se abstenga de hacerlo.

Ver artículo 792 de Código de Comercio

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