Artículo 789 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 789. Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituídos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran o no puedan aceptar la herencia. La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.
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