Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 789 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 789. Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituídos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran o no puedan aceptar la herencia. La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 790. Pueden ser sustituídas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.

Ver artículo 790 de Código Civil

Artículo 791. Si los herederos instituídos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Ver artículo 791 de Código Civil

Artículo 792. El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituído, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituído.

Ver artículo 792 de Código Civil


Buscar algo específico en las normas de Panamá