Artículo 788 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 788. El deudor no estará obligado a pagar sino mediante entrega del título debidamente cancelado.
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Artículo 789. Tratándose de títulos que no sean al portador ni endosables, la cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor desde que le sea notificada ante dos testigos, o en otra forma auténtica. El deudor que rehusara reconocer por acreedor al cesionario y quiera oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá manifestar su inconformidad en el acto de la notificación o dentro de veinticuatro horas a más tardar. Vencido este término se tendrá por aceptada la cesión para todos los efectos legales.
Ver artículo 789 de Código de Comercio
Artículo 790. Las reglas relativas al endoso en materia de letras de cambio, serán aplicables al endoso de cualquier título de crédito en lo que cupiere.
Ver artículo 790 de Código de Comercio
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