Artículo 788 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 788. El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución cuando de otra manera pueda saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada. Si entre las personas del mismo nombre y apellido hay igualdad de circunstancias, y éstas son tales que no permiten distinguir al instituído, ninguno será heredero.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 789. Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituídos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran o no puedan aceptar la herencia. La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.
Ver artículo 789 de Código Civil
Artículo 791. Si los herederos instituídos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Ver artículo 791 de Código Civil
Buscar algo específico en las normas de Panamá