Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 787 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 787. Derogado

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 788. Si al vencimiento de los plazos correspondientes no ha sido pagado este impuesto, el respectivo recaudador requerirá al contribuyente para que efectúe el pago. Si éste no se efectúa, el Recaudador procederá a cobrarlo por la vía ejecutiva. Cuando el cobro del impuesto se efectúe mediante juicio ejecutivo el contribuyente deberá pagarlo con un recargo del veinte por ciento.

Ver artículo 788 de Código Fiscal

Artículo 789. En las ejecuciones para el cobro de este impuesto podrán embargarse los bienes por los cuales se adeude. PARÁGRAFO: Cuando por razón de la ejecución se remate una propiedad para el pago de los impuestos de inmuebles causados sobre ella, se estimará que el verdadero valor del inmueble es el obtenido en el remate y a este valor se ajustará la liquidación del impuesto causado.

Ver artículo 789 de Código Fiscal

Artículo 790. El pago del impuesto se hará de preferencia en la Oficina Recaudadora del lugar en donde se halle situado el bien gravado. A solicitud previa del dueño del inmueble respectivo o en los casos que determine el Reglamento, el pago podrá hacerse en la Oficina Recaudadora del lugar del domicilio del propietario.

Ver artículo 790 de Código Fiscal


Buscar algo específico en las normas de Panamá