Artículo 786 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 786. El Juez podrá practicar cualquier diligencia que sea necesaria o conveniente a efecto de establecer la autenticidad de todo documento que sea objetado o impugnado de falso. Sección Sexta Disposiciones comunes
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juez
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Artículo 787. Las escrituras y documentos presentados por las partes, junto con la demanda o su contestación, o en incidentes, se tendrán como pruebas aducidas en el proceso, sin necesidad de mención, reproducción ni traslado en la audiencia.
Ver artículo 787 de Código de Trabajo
Artículo 788. Cuando obren en el expediente dos documentos, públicos o privados, contradictorios entre sí, el Juez los apreciará en el fallo en concordancia con las otras pruebas del proceso y según las reglas de la sana crítica.
Ver artículo 788 de Código de Trabajo
Artículo 789. Si se presentaren documentos rotos, raspados, enmendados o parcialmente destruidos, se procederá así: 1. Si se tratare de documentos públicos, el Juez ordenará de oficio, a costa del interesado, y al respectivo despacho público, que lo expidió, que envíe una nueva copia autenticada del documento en mención. 2. Si se tratare de documento privado, se decretará el cotejo, con arreglo a las normas contenidas en este Título. 3. El Juez podrá practicar cualquier diligencia a efecto de establecer la autenticidad o contenido de dicho documento, y al decidir el proceso lo apreciará según las reglas de la sana crítica.
Ver artículo 789 de Código de Trabajo
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