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Artículo 786 - Código Fiscal

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Artículo 786. El impuesto correspondiente a un (1) año podrá pagarse en tres (3) cuotas o partidas. El pago de la primera cuota o partida deberá hacerse a más tardar el treinta de abril; el de la segunda, a más tardar el treinta y uno de agosto; el de la tercera a más tardar, el treinta y uno de diciembre. Cuando el monto del impuesto anual no exceda de diez balboas (B/.10.00) el pago se hará en una sola partida, y se efectuará a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año. Si el pago de una cuota o partida del impuesto anual o de la totalidad del mismo se realiza después del vencimiento de las fechas señaladas en este artículo, la cuota o la totalidad, según el caso, se cobrará con un recargo de 10%. PARÁGRAFO. Todo pago que se haga dentro de los dos (2) primeros meses del primer cuatrimestre o dentro del primer mes del segundo y tercer cuatrimestre, tendrá un beneficio de un 10% de descuento, siempre y cuando que se trate del impuesto sobre un bien que le sirva de residencia al contribuyente. En el mismo caso gozarán del referido descuento si el pago se hace dentro de los tres (3) primeros meses del año cuando el pago sea por anualidades.

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Artículo 787. Derogado

Ver artículo 787 de Código Fiscal

Artículo 788. Si al vencimiento de los plazos correspondientes no ha sido pagado este impuesto, el respectivo recaudador requerirá al contribuyente para que efectúe el pago. Si éste no se efectúa, el Recaudador procederá a cobrarlo por la vía ejecutiva. Cuando el cobro del impuesto se efectúe mediante juicio ejecutivo el contribuyente deberá pagarlo con un recargo del veinte por ciento.

Ver artículo 788 de Código Fiscal

Artículo 789. En las ejecuciones para el cobro de este impuesto podrán embargarse los bienes por los cuales se adeude. PARÁGRAFO: Cuando por razón de la ejecución se remate una propiedad para el pago de los impuestos de inmuebles causados sobre ella, se estimará que el verdadero valor del inmueble es el obtenido en el remate y a este valor se ajustará la liquidación del impuesto causado.

Ver artículo 789 de Código Fiscal


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