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Artículo 785 - Código de Comercio

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Artículo 785. Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responderá tan sólo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.

Palabras clave de éste artículo

credito


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Artículo 786. Todo título por el cual el suscriptor se obligue a pagar en lugar y tiempo determinados cierta suma de dinero, o cierta cantidad de cosas fungibles, puede ser trasmitido por endoso, si hubiese sido extendido a la orden. Si el título fuere nominativo u otro no endosable ni al portador, la trasmisión se hará en los términos señalados en el Código Civil para la cesión de créditos. Los títulos públicos negociables se trasmitirán en la forma establecida en la ley de su creación o los decretos que autoricen su circulación.

Ver artículo 786 de Código de Comercio

Artículo 787. El endoso regular y de buena fe trasmitirá al endosatario todos los derechos estipulados en el documento. El deudor no podrá oponer la excepción de falta de causa ni otra que no resulte del título mismo, o se refiera a la persona del endosatario.

Ver artículo 787 de Código de Comercio

Artículo 788. El deudor no estará obligado a pagar sino mediante entrega del título debidamente cancelado.

Ver artículo 788 de Código de Comercio

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