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Artículo 784 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 784. En las reclamaciones y apelaciones que se interpongan por los avalúos a que se refiere el ordinal 52 del artículo 780 de este Código se dará traslado de los memoriales mediante los cuales se sustente la reclamación o apelación a todos los otros interesados en el inmueble o inmuebles de que se trate. Los que reciban el traslado dispondrán de un término de quince días para alegar lo que estimen conveniente.

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domicilio


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Artículo 785. Los avalúos específicos se harán efectivos desde la ejecutoria de la resolución que los fije.

Ver artículo 785 de Código Fiscal

Artículo 786. El impuesto correspondiente a un (1) año podrá pagarse en tres (3) cuotas o partidas. El pago de la primera cuota o partida deberá hacerse a más tardar el treinta de abril; el de la segunda, a más tardar el treinta y uno de agosto; el de la tercera a más tardar, el treinta y uno de diciembre. Cuando el monto del impuesto anual no exceda de diez balboas (B/.10.00) el pago se hará en una sola partida, y se efectuará a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año. Si el pago de una cuota o partida del impuesto anual o de la totalidad del mismo se realiza después del vencimiento de las fechas señaladas en este artículo, la cuota o la totalidad, según el caso, se cobrará con un recargo de 10%. PARÁGRAFO. Todo pago que se haga dentro de los dos (2) primeros meses del primer cuatrimestre o dentro del primer mes del segundo y tercer cuatrimestre, tendrá un beneficio de un 10% de descuento, siempre y cuando que se trate del impuesto sobre un bien que le sirva de residencia al contribuyente. En el mismo caso gozarán del referido descuento si el pago se hace dentro de los tres (3) primeros meses del año cuando el pago sea por anualidades.

Ver artículo 786 de Código Fiscal

Artículo 787. Derogado

Ver artículo 787 de Código Fiscal


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