Artículo 783 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 783. El heredero instituído en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.
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Artículo 784. Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: “instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N.”, los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que haya sido otra la voluntad del testador.
Ver artículo 784 de Código Civil
Artículo 785. Si el testador instituyó herederos a sus hermanos, y los tiene carnales, y de padre o madre solamente, se dividirá entre ellos la herencia como en el caso de morir intestado.
Ver artículo 785 de Código Civil
Artículo 786. Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituídos simultánea y no sucesivamente.
Ver artículo 786 de Código Civil
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