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Artículo 782 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 782. Cuando los avalúos se decreten de oficio se notificará al interesado la fecha en que ha de practicarse a fin de que pueda presentar los datos o informes que estime convenientes.

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Artículo 783. Los interesados en los avalúos específicos podrán reclamarlos en la forma establecida en el artículo 772 de este Código, pero en este caso las notificaciones se harán personalmente, y si transcurrieran cinco (5) días hábiles sin que se pudiera notificar personalmente al interesado y existiendo un informe que acredite esta diligencia, esta notificación se hará por medio de edicto en las oficinas de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales en la ciudad de Panamá y en la oficina regional respectiva de esta Dirección, por el término de cinco (5) días hábiles. Dentro de ese término también deberá publicarse por un (1) día en un periódico de circulación nacional reconocida. Una vez desfijado el edicto, se dará por surtida dicha notificación.

Ver artículo 783 de Código Fiscal

Artículo 784. En las reclamaciones y apelaciones que se interpongan por los avalúos a que se refiere el ordinal 52 del artículo 780 de este Código se dará traslado de los memoriales mediante los cuales se sustente la reclamación o apelación a todos los otros interesados en el inmueble o inmuebles de que se trate. Los que reciban el traslado dispondrán de un término de quince días para alegar lo que estimen conveniente.

Ver artículo 784 de Código Fiscal

Artículo 785. Los avalúos específicos se harán efectivos desde la ejecutoria de la resolución que los fije.

Ver artículo 785 de Código Fiscal


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