Artículo 782 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 782. El propietario deudor lo mismo que el adquirente del establecimiento podrán a su vez impedir la acción de los acreedores, pagando a aquéllos cuyo crédito fuere exigible, y pagando con el descuento corriente, o garantizando con hipoteca, prenda o fianza abonadas, las cantidades adeudadas para una fecha ulterior.
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credito
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Artículo 783. El contrato de permuta se regirá por los mismos principios que el de la compraventa; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que diere, y como comprador de la que recibiere, y el precio de una y otra a la fecha del contrato, será considerado el que corresponde a la cosa que se reciba en cambio.
Ver artículo 783 de Código de Comercio
Artículo 784. El copermutante desposeído de la cosa recibida por él o que la devuelva a causa de defectos de la misma, podrá a su elección exigir los daños y perjuicios o la devolución de la que él hubiere dado.
Ver artículo 784 de Código de Comercio
Artículo 785. Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responderá tan sólo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.
Ver artículo 785 de Código de Comercio
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