Artículo 780 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 780. Los documentos extendidos en país extranjero serán estimados como prueba, según los casos, si se presentaren autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá con funciones en el lugar de donde procede el documento, y a falta de ellos, por el representante diplomático o consular de una nación amiga. En este último caso, se acompañará un certificado del Ministerio de Relaciones en que conste que en el lugar de donde procede el documento no había funcionario consular o diplomático de Panamá, al momento de su expedición. Se presume, por el hecho de estar autenticados así, que los documentos están expedidos conforme a la ley local de su origen, sin perjuicio de que la parte interesada compruebe lo contrario. Si los documentos procedentes del extranjero estuvieren escritos en lengua que no sea el español, se presentarán traducidos, o se solicitará su traducción, por Intérprete Público, y en defecto de éste, por uno ad hoc, nombrado por el Juez. Cuando, no obstante lo anterior, el Juez advierta en el proceso un documento en lengua que no sea el español, ordenará su traducción conforme a lo dispuesto en este artículo y a costa del proponente de la prueba. Asimismo se hará cuando el Juez tuviere dudas respecto a la exactitud de la traducción. Sección Quinta Tachas de documentos
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Panamámaltratojuezproceso
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Artículo 781. La parte contra la cual se hubiere presentado en proceso un documento público o privado, puede objetarlo, o tacharlo de falso, para el efecto de que se desestime en el fallo. Los documentos públicos y privados pueden impugnarse: 1. Hasta la ejecutoria de la providencia en que se señala la fecha de audiencia. 2. Cuando se presenten con la demanda, su contestación o posteriormente, hasta la ejecutoria de la providencia en que se señala la fecha de audiencia. 3. Cuando se presenten dentro de los dos días anteriores a la fecha de ejecutoria de la providencia que señala fecha para la audiencia, hasta la audiencia. 4. Cuando se presten en el acto de la audiencia hasta dos días posteriores a ésta.
Ver artículo 781 de Código de Trabajo
Artículo 782. La tacha de falsedad se tramitará así: 1. En el escrito de tacha deberá expresarse en qué consiste la falsedad y aducirse las pruebas correspondientes. 2. El Juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción fotostática del documento o por cualquier otro medio similar, y con el Secretario procederá a rubricarlo y sellarlo en cada una de las hojas y a dejar constancia minuciosa del estado en que se encuentre. 3. Del escrito de tacha se correrá traslado a la otra parte por el término de dos días, durante los cuales podrán igualmente aducirse pruebas. 4. Surtido el traslado se decretarán y practicarán en audiencia las pruebas pedidas y en ella se ordenará, de oficio o a petición de parte, el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.
Ver artículo 782 de Código de Trabajo
Artículo 783. Las objeciones e impugnaciones de falsedad que hagan las parte a los documentos privados o públicos, una vez practicadas las pruebas que se aduzcan, serán resueltas al momento de dictar sentencia.
Ver artículo 783 de Código de Trabajo
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