Artículo 780 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 780. Los herederos instituídos sin designación de cuotas, heredarán por partes iguales.
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Artículo 781. El heredero que muera antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia, no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en el Artículo 644.
Ver artículo 781 de Código Civil
Artículo 782. La expresión de una causa falsa de la institución de herederos o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa. La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita.
Ver artículo 782 de Código Civil
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