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Artículo 78 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 78. Cuando varias personas no asociadas sean primeramente responsables del documento y no estuviese determinado el lugar del pago, la presentación deberá ser hecha a todas ellas.

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Artículo 79. La presentación al pago no será necesaria para obligar al librador cuando éste no tuviese derecho a esperar que el librado o aceptante paguen el documento o a requerirles al efecto.

Ver artículo 79 de Ley 52 del año 1917

Artículo 80. La presentación al pago no será necesaria para obligar al endosante cuando el documento haya sido hecho o aceptado por su acomodación y no tuviese dicho endosante motivos para esperar que sería pagado si fuese presentado.

Ver artículo 80 de Ley 52 del año 1917

Artículo 81. La mora en la presentación al pago será dispensada cuando sea debida a circunstancias ajenas a la voluntad y los medios de acción del tenedor y no imputables a falta suya, mala conducta o negligencia. Cuando la causa de la mora cesare, la presentación deberá ser hecha con razonable diligencia.

Ver artículo 81 de Ley 52 del año 1917

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