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Artículo 78 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 78. Contenido. Los certificados de explotación para prestar servicios de transporte aéreo se expedirán cuando fueren pertinentes, con indicación precisa sobre las rutas que van a ser servidas, los equipos que se van a utilizar, la capacidad ofrecida, las frecuencias y las demás condiciones que señalen los Reglamentos.

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Artículo 79. Transportadores panameños. Los certificados de explotación para la prestación de servicios de transporte aéreo en Panamá, quedan reservados para nacionales con base de operaciones en Panamá. Si se trata de personas jurídicas, quien pretenda obtener tales certificados deberá acreditar ante la Autoridad Aeronáutica Civil que la propiedad sustancial y el control efectivo de la empresa se halla en manos de nacionales, entre otros medios, con la prueba de que el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital suscrito y pagado de la sociedad se encuentra representado en acciones nominativas a nombre de panameños. En el transporte doméstico, dicho porcentaje se fija en un mínimo de sesenta por ciento (60%). Los titulares de los certificados deberán conservar tales porcentajes durante todo el tiempo de su vigencia.

Ver artículo 79 de Ley 21 del año 2003

Artículo 80. Condiciones y término. La Autoridad Aeronáutica Civil, en la autorización correspondiente, establecerá las condiciones y el término por el cual será utilizada la aeronave objeto de arrendamiento con tripulación.

Ver artículo 80 de Ley 21 del año 2003

Artículo 81. Registro. Los certificados de explotación y de operación deberán ser inscritos por sus titulares en el Registro Aeronáutico Nacional.

Ver artículo 81 de Ley 21 del año 2003


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