Artículo 78 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 78. Los miembros de la Policía Nacional tendrán derecho a ser ascendidos al grado inmediatamente superior por disposición del Organo Ejecutivo, en atención a recomendaciones del director general de la institución. Para ello, se cumplirá lo que disponga el reglamento de evaluación y ascensos.
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Artículo 79. Los ascensos se consideran estímulos al mérito profesional, a la antigüedad y a la eficiencia en el servicio policial. A este efecto, se creará una comisión de evaluación adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, cuyo desempeño será objetivo e imparcial. Ningún miembro de la Policía Nacional podrá valerse de medios ilícitos para obtener ascenso. Se reconoce el derecho al recurso de reconsideración y apelación, para los casos de evaluación que no satisfagan las expectativas del interesado.
Ver artículo 79 de Ley 18 del año 1997
Artículo 80. No podrán ser ascendidos los policías llamados a juicio en procesos penales, los detenidos, los suspendidos del cargo por orden de autoridad competente, los que no hayan prestado servicio en el grado inmediatamente anterior y quienes padezcan trastornos psiquiátricos debidamente comprobados.
Ver artículo 80 de Ley 18 del año 1997
Artículo 81. El Organo Ejecutivo reglamentará el sistema de evaluación, así como su periodicidad, el valor de sus resultados y demás detalles necesarios, para que dicho sistema tenga efectos correctivos y de motivación.
Ver artículo 81 de Ley 18 del año 1997
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