Artículo 78 - QUE CREA EL BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 10 del año 2010
República de Panamá
Artículo 78. Serán de conocimiento privativo de las autoridades de policía las conductas que supongan desobediencia, obstrucción, insultos, irrespeto, negación de ayuda, transporte, amenazas o maltrato de palabra o de obra contra cualquier miembro del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, sea remunerado o voluntario, que esté uniformado y en cumplimiento de sus funciones.
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Artículo 79. Ninguna entidad pública o privada podrá usar uniformes similares o que guarden semejanza al utilizado por los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.
Ver artículo 79 de Ley 10 del año 2010
Artículo 80. Las entidades públicas o privadas que incumplan lo señalado en el artículo anterior serán sancionadas con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a dos mil balboas (B/.2,000.00) y, en caso de reincidencia, con multa de hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00) y el decomiso de los uniformes por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.
Ver artículo 80 de Ley 10 del año 2010
Artículo 81. Queda excluido de la competencia del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá todo lo relacionado con el manejo y custodia de armas, municiones y explosivos.
Ver artículo 81 de Ley 10 del año 2010
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