Artículo 78 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 78. La suspensión de la patria potestad y la capacidad para ejercer la tutela consisten en privar de los derechos que estas instituciones generan a los sancionados. En todo caso subsiste la obligación alimentaria del sancionado.
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Artículo 79. El Juez dosificará la pena tomando como fundamento los siguientes aspectos objetivos y subjetivos: 1. La magnitud de la lesión o del peligro y la mayor o menor voluntad de dañar. 2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 3. La calidad de los motivos determinantes. 4. La conducta del agente inmediatamente anterior, simultánea y posterior al hecho. 5. El valor o importancia del bien. 6. La condición de inferioridad o superioridad y las ventajas o desventajas existentes entre el agente y la víctima. 7. Las demás condiciones personales del sujeto activo o pasivo, cuando la ley no las considere elementos del delito o circunstancias especiales.
Ver artículo 79 de Código Penal
Artículo 80. El autor, el instigador y el cómplice primario serán sancionados con la pena que la ley señala al hecho punible.
Ver artículo 80 de Código Penal
Artículo 81. Al cómplice secundario le será impuesta una pena no menor de la mitad del minimo ni mayor de la mitad del máximo de la establecida por la ley para el respectivo hecho punible.
Ver artículo 81 de Código Penal
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