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Artículo 779 - Código Civil

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Artículo 779. El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar. En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.

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Artículo 780. Los herederos instituídos sin designación de cuotas, heredarán por partes iguales.

Ver artículo 780 de Código Civil

Artículo 781. El heredero que muera antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia, no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en el Artículo 644.

Ver artículo 781 de Código Civil

Artículo 782. La expresión de una causa falsa de la institución de herederos o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa. La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita.

Ver artículo 782 de Código Civil


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