Artículo 777 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 777. Caducarán los testamentos, o serán ineficaces, en todo o en parte, las disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código.
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Artículo 778. Toda persona hábil puede disponer por testamento libremente de sus bienes, con tal de que deje asegurado los alimentos de los hijos que tengan derecho a ellos de acuerdo con la ley, durante el tiempo a que se refiere el Artículo 233 de la presente Ley y los de sus padres, los de su consorte e hijos inválidos, mientras los necesiten. Si el testador omite cumplir esta obligación de alimentos, el heredero no recibirá de los bienes sino lo que sobre, después de darse al alimentista, previa estimación de peritos, lo bastante a asegurar sus alimentos. Si los hijos, los padres o el consorte tuviesen al morir el testador, bienes bastantes, no está obligado éste a dejarles alimentos.
Ver artículo 778 de Código Civil
Artículo 779. El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar. En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.
Ver artículo 779 de Código Civil
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