Artículo 772 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 772. Las notificaciones de los resultados de los avalúos generales o parciales desarrollados por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales se harán por medio de listas que se publicarán por tres (3) días hábiles seguidos en un periódico de circulación nacional reconocida. Dichas listas también se tendrán que publicar en boletines especiales que se fijarán en las oficinas de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales de la ciudad de Panamá y en las oficinas regionales de esta Dirección, con competencia sobre el área que será avaluada, por tres (3) días calendario. También deberán publicarse estos boletines informativos en las alcaldías de los distritos respectivos, por el mismo término. La notificación se entenderá surtida al día siguiente de la última publicación efectuada en el periódico, sin necesidad de notificación personal. Las reclamaciones relacionadas con los avalúos estarán reguladas por lo establecido en el artículo 1230 y siguientes de este Código.
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Artículo 773. La obligación de pagar el Impuesto de Inmuebles calculado sobre la base imponible derivada del nuevo valor regirá a partir de la fecha en que quede en firme la resolución que fija el nuevo valor. La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas ejercerá todas las acciones legales de cobro sobre el Impuesto de Inmuebles adeudado y sus intereses respectivos. En caso de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia decrete la nulidad de la resolución que decretó el nuevo valor, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, a opción del contribuyente, devolverá el impuesto o reconocerá un crédito fiscal equivalente al monto de Impuesto de Inmuebles y los intereses pagados en exceso. No habrá lugar a suspensión provisional de los efectos de la resolución que decreta el nuevo valor, dentro de las acciones que los afectados interpongan ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 135 de 1943.
Ver artículo 773 de Código Fiscal
Artículo 775. Los valores catastrales que se determinen conforme a los avalúos generales y parciales establecidos en este Capítulo comenzarán a regir, para los efectos del Impuesto de Inmuebles, a partir del cuatrimestre siguiente a la fecha en que queden ejecutoriadas las resoluciones dictadas por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, salvo los casos en que los inmuebles estén dentro de los cinco (5) años en los cuales el Estado no les puede variar el valor catastral, de acuerdo con el artículo 766A de este Código, en cuyo caso los nuevos valores producto de los avalúos generales y parciales entrarán a regir una vez concluya el término de los cinco (5) años.
Ver artículo 775 de Código Fiscal
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