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Artículo 770 - Código Fiscal

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Artículo 770. Los avalúos generales y parciales se decretarán de oficio por parte de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas y se harán siguiendo el orden que establezca dicha Dirección. La ejecución de dichos avalúos podrá ser realizada directamente por funcionarios de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas o a través de avaluadores privados contratados por el Ministerio de Economía y Finanzas, cumpliendo la legislación de Contrataciones Públicas.

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Artículo 771. En los avalúos generales y parciales, el Ministro de Economía y Finanzas, mediante resolución motivada, podrá determinar la existencia de áreas específicas que serán excluidas de los avalúos, por considerarlas socialmente vulnerables debido a la condición económica de sus residentes.

Ver artículo 771 de Código Fiscal

Artículo 772. Las notificaciones de los resultados de los avalúos generales o parciales desarrollados por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales se harán por medio de listas que se publicarán por tres (3) días hábiles seguidos en un periódico de circulación nacional reconocida. Dichas listas también se tendrán que publicar en boletines especiales que se fijarán en las oficinas de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales de la ciudad de Panamá y en las oficinas regionales de esta Dirección, con competencia sobre el área que será avaluada, por tres (3) días calendario. También deberán publicarse estos boletines informativos en las alcaldías de los distritos respectivos, por el mismo término. La notificación se entenderá surtida al día siguiente de la última publicación efectuada en el periódico, sin necesidad de notificación personal. Las reclamaciones relacionadas con los avalúos estarán reguladas por lo establecido en el artículo 1230 y siguientes de este Código.

Ver artículo 772 de Código Fiscal

Artículo 773. Derogado

Ver artículo 773 de Código Fiscal


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