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Artículo 77 - Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

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Artículo 77. Los responsables de ejecución de planes y programas podrán elaborar como parte de los mismos una evaluación ambiental estratégica. Se elaborará un Informe final que deberá ser entregado a la Autoridad Nacional del Ambiente para su revisión dentro de un plazo máximo de tres (3) meses, en lo que se aplicará un procedimiento similar al señalado en este Reglamento a los Estudios de Impacto Ambiental respecto a la solicitud de ampliaciones. Los lineamientos sobre el procedimiento de EAE los establecerá la Autoridad Nacional del Ambiente mediante Resolución Administrativa. Al cumplirse con los requerimientos del proceso, la Autoridad Nacional del Ambiente hará sus recomendaciones al plan o programa en análisis, detallando los instrumentos y medios que deberán cumplirse como parte de ese proceso y señalando las restricciones y limitantes que considere pertinentes para aquellas acciones humanas circunscritas al plan o programa y para los cuales sería necesario el desarrollo de evaluaciones ambientales más específicas. La Autoridad Nacional del Ambiente promoverá una gestión activa de los entes responsables de la planificación y evaluación de proyectos, tanto sectoriales como suprasectoriales en lo referente a planes, programas y políticas de desarrollo gubernamentales a fin de optimizar recursos y agilizar el procedimiento técnico de la EAE.

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Artículo 78. La Evaluación Ambiental Estratégica de planes, programas y políticas deberá ser elaborada por consultores ambientales inscritos en el registro de consultores de la Autoridad Nacional del Ambiente y debidamente habilitados para esas tareas. En el caso de planes, programas y políticas de índole gubernamental, ya sea de carácter sectorial o suprasectorial, las EAE podrán ser elaboradas por los profesionales de las unidades ambientales de las diferentes instituciones.

Ver artículo 78 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

Artículo 79. Todos los plazos establecidos en el presente Reglamento serán de días hábiles, a menos que específicamente se señale lo contrario en el artículo correspondiente. Todos los recursos que generen los actos administrativos amparados bajo el presente Reglamento, tendrán el efecto devolutivo.

Ver artículo 79 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

Artículo 80. Para los efectos de lo establecido en el presente Reglamento, las comunicaciones que deban expedirse, serán dirigidas al lugar señalado por el Promotor, para atender las notificaciones. El Promotor del proyecto deberá informar a la Autoridad Nacional del Ambiente, respecto de cualquier cambio del lugar indicado para atender las notificaciones. Además, deberá informar de los cambios en la titularidad o propiedad de la totalidad del proyecto, obra o actividad sujeto al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental y/o de su representación cuando estos cambios se efectúen durante la ejecución del proyecto, obra o actividad. La Autoridad deberá emitir Resolución Administrativa aprobando los cambios.

Ver artículo 80 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

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