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Artículo 77 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.

Ley 18 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 77. Los ascensos se conferirán a los miembros de la Policía Nacional, en servicio activo, que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes disponibles y conforme a los requisitos de clasificación establecidos en el reglamento de evaluación y ascensos, que para tal fin adoptará el Organo Ejecutivo. Cuando un miembro de la Policía Nacional muera en el ejercicio de sus funciones, se le hará ascenso postmortem.

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Artículo 78. Los miembros de la Policía Nacional tendrán derecho a ser ascendidos al grado inmediatamente superior por disposición del Organo Ejecutivo, en atención a recomendaciones del director general de la institución. Para ello, se cumplirá lo que disponga el reglamento de evaluación y ascensos.

Ver artículo 78 de Ley 18 del año 1997

Artículo 79. Los ascensos se consideran estímulos al mérito profesional, a la antigüedad y a la eficiencia en el servicio policial. A este efecto, se creará una comisión de evaluación adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, cuyo desempeño será objetivo e imparcial. Ningún miembro de la Policía Nacional podrá valerse de medios ilícitos para obtener ascenso. Se reconoce el derecho al recurso de reconsideración y apelación, para los casos de evaluación que no satisfagan las expectativas del interesado.

Ver artículo 79 de Ley 18 del año 1997

Artículo 80. No podrán ser ascendidos los policías llamados a juicio en procesos penales, los detenidos, los suspendidos del cargo por orden de autoridad competente, los que no hayan prestado servicio en el grado inmediatamente anterior y quienes padezcan trastornos psiquiátricos debidamente comprobados.

Ver artículo 80 de Ley 18 del año 1997

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