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Artículo 77 - Código de Trabajo

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Artículo 77. (Subrogado por el artículo 11 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). La relación de trabajo se considerará por tiempo indefinido: 1. Si vencido el término de un contrato por tiempo definido, el trabajador continúa prestando servicios. 2. Cuando se trate de un contrato para la ejecución de una obra determinada, si el trabajador continúa prestando las mismas tareas, luego de concluida la obra. 3. Cuando se celebren sucesivos contratos por tiempo definido o para obra determinada, o no se ajuste el pacto a la naturaleza del servicio, o si se desprende, por la cantidad y duración total de los contratos, que existe la intención de encubrir una relación indefinida.

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Artículo 77 A.(Adicionado por el artículo 12 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). No se considerará que existe sucesión de contratos en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de ocupaciones o plazas permanentes requeridas para el desarrollo de una nueva actividad en la empresa. 2. Cuando se trate de contrataciones durante el primer año de actividad del empleador, de la empresa o explotación. 3. Cuando se trate de modalidades de trabajo aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o pactadas por el sindicato. En estos casos, si la sucesión de contratos se prosigue por más dos años, se entiende que el contrato es indefinido desde el primero de ellos.

Ver artículo 77 A de Código de Trabajo

Artículo 78. (Subrogado por el artículo 13 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). Cuando la prestación de un servicio exija cierta habilidad o destreza especial, será válida la cláusula que fije un período probatorio hasta por el término de tres meses, siempre que conste expresamente en el contrato escrito de trabajo. Durante dicho período, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad alguna. No será válido el pacto de prueba, cuando se contrate al trabajador para desempeñar una posición que haya ocupado anteriormente en la misma empresa.

Ver artículo 78 de Código de Trabajo

Artículo 79. Trabajo permanente, efectivo o de planta es aquel que constituye una ocupación de necesidad permanente en la empresa o establecimiento y que tiene por objeto actividades normales y uniformes del empleador, y corresponde al contrato por tiempo indefinido. Trabajo de temporada es aquel que se ejecuta en una determinada época todos los años, en ciertas ramas de la actividad, formando parte del giro normal y uniforme de las actividades del empleador, y constituye una modalidad del contrato por tiempo indefinido. Se reconoce el régimen de estabilidad, para los efectos de la temporada, cuando se hubieren trabajado dos temporadas completas consecutivas.

Ver artículo 79 de Código de Trabajo

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