Artículo 77 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 77. Plazos y condiciones del arreglo de pago. El arreglo de pago debe adecuarse a la última resolución de la Dirección General de Ingresos en esta materia. La Dirección General de Ingresos podrá aplazar o fraccionar el pago de las cuotas de los tributos, anticipos, estimadas, pagos a cuenta, sanciones pecuniarias y demás recargos. Excepcionalmente, la Dirección General de Ingresos podrá conceder fraccionamiento y/o aplazamientos para el pago de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos cuando las condiciones económicas del contribuyente lo justifiquen. La Dirección General de Ingresos podrá, mediante resoluciones generales, conceder nuevos plazos y condiciones del arreglo de pago cuando se requiera adoptar nuevas políticas de recaudación.
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Artículo 78. Prorrogas o fraccionamiento. El presente de la Republica con la intervención del ministerio de Economía y Finanzas podrá, mediante decreto ejecutivo, conceder prorrogas o fraccionamientos y plazos para el pago de obligaciones vencidas o no vencidas, cuando el normal cumplimiento por los contribuyentes sujetos a la obligación tributaria se vea impedida en virtud de circunstancias excepcionales de caso fortuito o fuerza mayor, que afecten la economía de un distrito, provincia o de todo el país.
Ver artículo 78 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 79. Pago por consignación. La Dirección General de Ingresos deberá recibir los pagos por consignación, a través de los medios establecidos para tal fin. El pago por consignación tendrá los efectos siguientes: 1. El contribuyente tendrá derecho a que se le expida el certificado de paz y salvo correspondiente al tributo pagado por consignación. 2. No se generaran intereses ni recargos sobre el importe del tributo pagado. 3. Se levantaran las medidas cautelares o de cobro coactivo sobre el importe del tributo pagado. Estos efectos se producirán a partir de la fecha de presentación de la constancia del pago.
Ver artículo 79 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 80. Efectos de la compensación. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente o su cesionario, por concepto de tributos, intereses, multas y recargos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente liquidas y no prescritas. Las deudas tributarias podrán compensarse total o parcialmente con créditos por tributos y sanciones, líquidos exigibles y no prescritos, siempre que sean administrados por la Dirección General de Ingresos.
Ver artículo 80 de Código de Procedimiento Tributario
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