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Artículo 769 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 769. El Agente Diplomático o Consular en cuyo poder se hubiere depositado un testamento ológrafo o cerrado, lo remitirá por el conducto correspondiente a la Secretaría de Gobierno cuando fallezca el testador, con el certificado de defunción. La Secretaría de Gobierno hará publicar en el periódico oficial la noticia del fallecimiento, para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su protocolización en la forma prevenida.

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Artículo 770. Valdrá en la República de Panamá el testamento otorgado fuera del territorio nacional con sujeción a las reglas establecidas por las leyes del país en que se otorgue. Valdrá asimismo el testamento ológrafo otorgado aun en los países cuyas leyes no admitan esas disposiciones.

Ver artículo 770 de Código Civil

Artículo 771. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas. Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales.

Ver artículo 771 de Código Civil

Artículo 772. El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte, sino con las solemnidades necesarias para testar.

Ver artículo 772 de Código Civil


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