Artículo 767 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 767. La base del cálculo de este impuesto será el mayor valor de cualesquiera de los siguientes: a. El avalúo de la propiedad del inmueble fijado por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales. b. El precio establecido en cualquiera transferencia de un inmueble, tengan o no título de propiedad, entendiéndose como tal cualquier compraventa, donación, dación en pago, prescripción adquisitiva de dominio, remate o cualquiera otra modalidad de transferencia de un inmueble que no conste expresamente en este literal. c. El avalúo en juicio de sucesión. Sin embargo, la regla anterior no será aplicable cuando, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo o de leyes especiales, disminuye el valor catastral del inmueble a consecuencia de un avalúo específico fijado por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales en cuyo caso regirá el nuevo valor.
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Artículo 768. Los avalúos serán generales, parciales o específicos. Los avalúos generales comprenden todo el territorio de la República, una provincia, un distrito, una ciudad o pueblo. Los avalúos parciales comprenderán la parte o las partes del territorio de la República, tales como un corregimiento, barrio o sector, que resulte o resulten beneficiadas por la ejecución de obras públicas o privadas que, por su naturaleza, aumenten el valor de los bienes inmuebles ubicados dentro de ellas. También proceden los avalúos parciales sobre la parte o las partes del territorio de la República, tales como un corregimiento, barrio o sector, donde los valores de mercado de los bienes inmuebles ubicados dentro de ellas se hayan elevado de forma relevante, a juicio de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, de tal modo que se evidencie un aumento en la capacidad contributiva relacionada con esos bienes a propósito del Impuesto de Inmuebles. De la misma manera proceden los avalúos parciales sobre la parte o las partes del territorio de la República, tales como un corregimiento, barrio o sector, donde los valores han variado como consecuencia de inundaciones, terremotos u otros actos de la naturaleza, así como incendios o derrumbes. Igualmente proceden los avalúos parciales cuando otras causas hayan afectado a toda una zona o sector. Los avalúos específicos se referirán a un solo inmueble. Los avalúos generales, parciales o específicos podrán referirse a inmuebles inscritos en el Registro Público, incluyendo las propiedades sujetas al Régimen de Propiedad Horizontal, a inmuebles con permiso de ocupación y a mejoras efectuadas en el terreno adjudicado mediante patrimonio familiar, sobre terreno ajeno o a simple ocupación de hecho.
Ver artículo 768 de Código Fiscal
Artículo 769. Para los efectos del impuesto de inmuebles se procederá a efectuar un reavalúo integral de todos los terrenos situados en el territorio jurisdiccional de la República, así como de todos los edificios y construcciones permanentes de todo género hechas o que se hicieren sobre dichos terrenos con el fin de fijarles su justo valor. Para la práctica del reavalúo integral y de los avalúos generales, parciales y específicos, se tomarán en cuenta las excepciones de que trata el artículo 764 de este Código y los caminos y demás mejoras que se construyan en el inmueble o formen parte integrante de la propiedad objeto del impuesto.
Ver artículo 769 de Código Fiscal
Artículo 770. Los avalúos generales y parciales se decretarán de oficio por parte de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas y se harán siguiendo el orden que establezca dicha Dirección. La ejecución de dichos avalúos podrá ser realizada directamente por funcionarios de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas o a través de avaluadores privados contratados por el Ministerio de Economía y Finanzas, cumpliendo la legislación de Contrataciones Públicas.
Ver artículo 770 de Código Fiscal
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