Artículo 766 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 766. No será válido en Panamá el testamento mancomunado, prohibido en el Artículo 701, que se otorgue en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiese otorgado.
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Artículo 767. También se podrá otorgar en país extranjero testamento abierto o cerrado, ante el Agente Diplomático o Consular de Panamá, residente en el lugar del otorgamiento. En estos casos dicho Agente hará las veces de Notario, y se observarán respectivamente todas las formalidades establecidas en los Capítulos V y VI de este Título, no siendo necesaria la condición del domicilio en los testigos.
Ver artículo 767 de Código Civil
Artículo 768. El Agente Diplomático o Consular remitirá, por medio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, al Secretario de Gobierno, para que se deposite en su archivo.
Ver artículo 768 de Código Civil
Artículo 769. El Agente Diplomático o Consular en cuyo poder se hubiere depositado un testamento ológrafo o cerrado, lo remitirá por el conducto correspondiente a la Secretaría de Gobierno cuando fallezca el testador, con el certificado de defunción. La Secretaría de Gobierno hará publicar en el periódico oficial la noticia del fallecimiento, para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su protocolización en la forma prevenida.
Ver artículo 769 de Código Civil
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