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Artículo 764B - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 764B. Las personas naturales o jurídicas, que ofrezcan servicio privado de enseñanza parvularia, primada, secundaria o universitaria, podrán deducir del monto a pagar en concepto de Impuesto de Inmuebles sobre fincas de su propiedad destinadas a la prestación del servicio, las sumas gastadas en concepto de becas permanentes y completas, para estudiantes panameños. El monto deducible será equivalente al costo real de cada una de las becas. Cada beca comprenderá, por lo menos, matrícula, costo de enseñanza, laboratorios, útiles, libros y uniformes, así como cualquier otro beneficio inherente a la educación del becario, debidamente justificado. Estas becas serán puestas a disposición del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos, que las asignará y administrará en beneficio de estudiantes de escasos recursos De igual forma, las personas naturales o jurídicas, que operen hospitales privados podrán deducir del monto a pagar en concepto de Impuesto de Inmuebles sobre fincas de su propiedad destinadas a la prestación del servicio, las sumas gastadas en concepto de servicios de atención médica a panameños de escasos recursos. Estos servicios médicos serán puestos a disposición del Ministerio de Salud, pare que disponga de ellos, en beneficio de panameños de escasos recursos.

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Artículo 765. Este impuesto grava el inmueble quien quiera que sea el dueño o usuario y tendrá preferencia sobre cualquier otro gravamen que pese sobre dicho bien. Artículo modificado por el Artículo 16 del Decreto de Gabinete 30 de 6 de febrero de 1969, publicada en la Gaceta Oficial 16,294 de 6 de febrero de 1969.

Ver artículo 765 de Código Fiscal

Artículo 766. (según artículo 9, ley 49/09). La tarifa progresiva combinada de este impuesto es la siguiente: a. 1.75% sobre la base imponible excedente de treinta mil balboas (B/.30,000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). b. 1.95% sobre la base imponible excedente de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) hasta setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00). c. 2.10% sobre la base imponible excedente de setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00). Se entiende por base imponible la suma del valor del terreno y la mejora construida si la hubiera. PARÁGRAFO. (ver modificación según artículo 43 de la ley 8/2010) Para los terrenos de los inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal, cuyos condominios estén adosados de forma vertical, aplicará la siguiente tarifa: 1. 1.40% de la base imponible hasta veinte mil balboas (B/.20,000.00). 2. 1.75% sobre la base imponible excedente de veinte mil balboas (B/.20,000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). 3. 1.95% sobre la base imponible excedente de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) hasta setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00). 4. 2.10% sobre la base imponible excedente de setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00). Se exceptúan de este Parágrafo los inmuebles destinados a viviendas de interés social. PARÁGRAFO. (Texto según artículo 43 de la ley 8/2010) La exención de los primeros treinta mil balboas (B/.30,000.00) de esta tarifa no se aplicará a los terrenos de los inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal, durante el periodo en que se encuentre legalmente exonerado el valor de las mejoras; en estos casos se aplicará una tasa del uno por ciento (1%). Vencido el plazo de exoneración de las mejoras, se aplicará la tarifa regular de que tratan los numerales del presente artículo. Se exceptúan de este Parágrafo los inmuebles destinados a viviendas de interés social.

Ver artículo 766 de Código Fiscal

Artículo 766A. La tarifa progresiva combinada alternativa de este impuesto, es la siguiente: 1. 0.75% sobre la base imponible excedente de treinta mil balboas (B/.30,000.00) hasta cien mil balboas (B/.100,000.00). 2. 1% sobre la base imponible excedente de cien mil balboas (B/.100,000.00). Se entiende por base imponible la suma del valor del terreno y la mejora construida si la hubiera. No obstante, la exención de los primeros treinta mil balboas (B/.30,000.00) de esta tarifa no se aplicará a los terrenos de los inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal, durante el Periodo en que se encuentre legalmente exonerado el valor de las mejoras; en estos casos se aplicará una tasa del uno por ciento (1%). Vencido el plazo de exoneración de las mejoras, se aplicará la tarifa regular de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo. Los inmuebles destinados a viviendas de interés social quedan excluidos de este impuesto. PARÁGRAFO 1. La tarifa alternativa se aplicará a todo bien inmueble siempre que se encuentre al día en el pago de dicho impuesto y el contribuyente presente una declaración jurada del valor estimado de su inmueble, debidamente refrendada por una empresa avaluadora de bienes raíces, a más tardar el 30 de junio de 2010. La Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales está facultada para aceptar o no el nuevo valor propuesto. La fecha de la presentación de la petición por parte del contribuyente será la determinante para establecer el cumplimiento del término antes previsto. El valor catastral así establecido no podrá ser variado por esta Dirección en los cinco (5) años siguientes, salvo en los casos de demoliciones, desastres naturales y fuerza mayor y, en general, cualquier causa excepcional que desmejore el valor del inmueble, que haya sido debidamente probada ante la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales. Con posterioridad al 30 de junio de 2010, serán admisibles las declaraciones juradas del valor estimado de inmuebles solamente en los casos en los que el valor declarado represente un aumento respecto del valor catastral anterior. En estos casos también resultará aplicable la tarifa alternativa establecida en este artículo. PARÁGRAFO 1A. La tarifa establecida en este artículo se aplicará sobre el valor de las mejoras y el terreno de todo inmueble cuyo permiso de construcción sea emitido a partir de la vigencia de esta Ley. Para optar a la tarifa alternativa de este artículo, las personas naturales o jurídicas que construyan edificaciones o mejoras permanentes dentro de una finca están obligadas a presentar la declaración ante el Registro Público en el término de un año, contado a partir de la fecha del permiso de ocupación correspondiente. La declaración de mejoras a que se refiere el párrafo anterior deberá ser inscrita ante la respectiva Sección del Registro Público de Panamá. El incumplimiento de la obligación contenida en esta disposición será sancionado con multa anual o fracción de años, del dos por ciento (2%) sobre el valor declarado de las mejoras, la cual será impuesta por la Dirección General de Ingresos. A la declaración de mejoras cuyo valor no sobrepase los treinta mil Balboas (B/30,000.00) no se le aplicará multa alguna. La presentación de la declaración de mejoras ante el Registro Público mayores a los treinta mil balboas (B/.30,000.00) que se realice, luego de transcurrido más de un año contado a partir de la fecha del permiso de ocupación, quedará sujeta, incluyendo el valor del terreno, a la tarifa regular de que trata el artículo 766 del presente Código, aun cuando sobre el terreno aplique la tarifa alternativa del presente artículo. Presentada la declaración de mejoras ante el Registro Público, el solicitante tendrá hasta un máximo de tres meses para subsanar cualquier documentación incompleta o defectuosa y perfeccionar la inscripción de las mejoras. El término de tres meses se suspende si el trámite no se perfecciona por causas imputables a la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales o al Registro Público de Panamá. Para optar a la tarifa alternativa, los propietarios de las mejoras así declaradas deberán igualmente presentar una revalorización del terreno si el último avalúo del terreno es de más de cinco (5) años, contados a partir de la presentación de las mejoras en el Registro Público. La Dirección de Catastro tendrá la facultad de aceptar o rechazar los valores presentados tanto para las mejoras como para el terreno. Para efecto de este artículo, se entiende igualmente por mejora nueva aquella que construida o habitada no haya transcurrido más de dos años entre la vigencia de esta Ley y el permiso de ocupación correspondiente. Por lo cual, tendrán derecho a la aplicación de la tarifa alternativa de este artículo si presenta la declaración de mejoras ante el Registro Público dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. PARÁGRAFO 2. La tarifa alternativa también se aplicará a los bienes inmuebles que hayan sido avaluados por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de avalúos generales, parciales o específicos que queden en firme siempre que el bien se encuentre al día en el pago del Impuesto de Inmuebles al momento en que se realice el avalúo. En caso de que no se encuentre al día en el pago del Impuesto de Inmuebles al momento de realizarse el avalúo, la tarifa alternativa tendrá aplicación, una vez el contribuyente se ponga al día en el pago de dicho impuesto. Los inmuebles que no se encuentren en ninguno de los casos anteriores serán gravados con las tarifas del artículo 766 de este Código.

Ver artículo 766A de Código Fiscal


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