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Artículo 764A - Código Fiscal

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Artículo 764A. Cada bien inmueble, así como las edificaciones y demás construcciones permanentes hechas o que se hicieren sobre dichos bienes, de propiedad de empresas dedicadas a la generación o transmisión de energía eléctrica, o destinadas o que se destinen a actividades directamente relacionadas con la generación o transmisión de energía eléctrica para el servicio público, pagarán el impuesto de inmueble a las tarifas vigentes de aplicación general hasta un máximo de veinticinco mil balboas (B/. 25,000.000) por año. Este impuesto no será transferido a los usuarios.

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Artículo 764B. Las personas naturales o jurídicas, que ofrezcan servicio privado de enseñanza parvularia, primada, secundaria o universitaria, podrán deducir del monto a pagar en concepto de Impuesto de Inmuebles sobre fincas de su propiedad destinadas a la prestación del servicio, las sumas gastadas en concepto de becas permanentes y completas, para estudiantes panameños. El monto deducible será equivalente al costo real de cada una de las becas. Cada beca comprenderá, por lo menos, matrícula, costo de enseñanza, laboratorios, útiles, libros y uniformes, así como cualquier otro beneficio inherente a la educación del becario, debidamente justificado. Estas becas serán puestas a disposición del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos, que las asignará y administrará en beneficio de estudiantes de escasos recursos De igual forma, las personas naturales o jurídicas, que operen hospitales privados podrán deducir del monto a pagar en concepto de Impuesto de Inmuebles sobre fincas de su propiedad destinadas a la prestación del servicio, las sumas gastadas en concepto de servicios de atención médica a panameños de escasos recursos. Estos servicios médicos serán puestos a disposición del Ministerio de Salud, pare que disponga de ellos, en beneficio de panameños de escasos recursos.

Ver artículo 764B de Código Fiscal

Artículo 765. Este impuesto grava el inmueble quien quiera que sea el dueño o usuario y tendrá preferencia sobre cualquier otro gravamen que pese sobre dicho bien. Artículo modificado por el Artículo 16 del Decreto de Gabinete 30 de 6 de febrero de 1969, publicada en la Gaceta Oficial 16,294 de 6 de febrero de 1969.

Ver artículo 765 de Código Fiscal

Artículo 766. (según artículo 9, ley 49/09). La tarifa progresiva combinada de este impuesto es la siguiente: a. 1.75% sobre la base imponible excedente de treinta mil balboas (B/.30,000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). b. 1.95% sobre la base imponible excedente de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) hasta setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00). c. 2.10% sobre la base imponible excedente de setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00). Se entiende por base imponible la suma del valor del terreno y la mejora construida si la hubiera. PARÁGRAFO. (ver modificación según artículo 43 de la ley 8/2010) Para los terrenos de los inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal, cuyos condominios estén adosados de forma vertical, aplicará la siguiente tarifa: 1. 1.40% de la base imponible hasta veinte mil balboas (B/.20,000.00). 2. 1.75% sobre la base imponible excedente de veinte mil balboas (B/.20,000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). 3. 1.95% sobre la base imponible excedente de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) hasta setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00). 4. 2.10% sobre la base imponible excedente de setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00). Se exceptúan de este Parágrafo los inmuebles destinados a viviendas de interés social. PARÁGRAFO. (Texto según artículo 43 de la ley 8/2010) La exención de los primeros treinta mil balboas (B/.30,000.00) de esta tarifa no se aplicará a los terrenos de los inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal, durante el periodo en que se encuentre legalmente exonerado el valor de las mejoras; en estos casos se aplicará una tasa del uno por ciento (1%). Vencido el plazo de exoneración de las mejoras, se aplicará la tarifa regular de que tratan los numerales del presente artículo. Se exceptúan de este Parágrafo los inmuebles destinados a viviendas de interés social.

Ver artículo 766 de Código Fiscal


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