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Artículo 764 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 764. Se exceptúan de este impuesto los siguientes inmuebles: 1. Los del Estado, de los Municipios y de las Asociaciones de Municipios; 2. Los de las instituciones autónomas o semiautónomas del Estado, con sujeción a sus disposiciones legales propias; 3. Los destinados o que se destinen a los cultos permitidos por el Estado, los seminarios conciliares y casas episcopales y los destinados o que se destinen exclusivamente a actos religiosossociales y educativos con fines no lucrativos; 4. Los destinados o que se destinen a la beneficencia pública o a la asistencia social, sin ningún fin de lucro; 5. Los exentos de este impuesto de acuerdo con Tratados o Convenios Internacionales en los que la República ha sido o sea parte contratante, o de conformidad con contratos autorizados o aprobados por Ley; 6. Los que constituyen el Patrimonio Familiar, de acuerdo con la Ley; 7. Los inmuebles cuya base imponible, incluidas las mejoras, no excedan de Treinta Mil Balboas (B/.30,000.00). 8. Los inmuebles de propiedad de organización sociales constituidas legalmente como personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones de que trata el Artículo 340 del Código de Trabajo, siempre que tales inmuebles no estén destinados a fines de lucro sino a llenar el objeto esencial de dichas organizaciones sociales y obtener los mayores beneficios comunes para sus asociados. 9. Las fincas dedicadas a la actividad agropecuaria que tengan el uso adecuado según las costumbres de producción de la región y/o programas de regionalización de la producción que tenga el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, cuyo valor catastral no sea superior a Ciento Cincuenta Mil Balboas (B/.150,000.00). 10. Los utilizados para colegios privados de enseñanza primaria, secundaria o universitaria siempre que sus dueños se obliguen, mediante contrato con el Ministerio de Educación, a mantener no menos de cinco ni más de veinticinco becas permanentes para estudiantes panameños pobres, a juicio del Ejecutivo, según la categoría y posibilidad del plantel. Cada beca comprenderá matrícula, enseñanza y útiles. (numeral 10 adicionado por el Artículo 41 de la ley 8 de 2010). 11. Los que constituyan áreas de uso público, cuando los desarrollistas de proyectos inmobiliarios habitacionales, comerciales, industriales, turísticos o de naturaleza similar, los hayan destinado para ese uso, segregando para sí el área correspondiente y procedan a su inscripción en el Registro Público como fincas nuevas. En este caso, deberá establecerse una marginal donde se indique que dichas fincas serán traspasadas a la Nación, al Municipio respectivo o a cualquiera otra entidad pública con patrimonio propio autorizada por Ley para recibir estas áreas. Igual tratamiento tendrán los terrenos o fincas, que antes de la entrada en vigencia de esta Ley, estén destinados al uso público. El beneficiario de la exoneración deberá contar con la certificación de la entidad pública correspondiente, donde se acredite el uso público de las fincas a las que se refiere este numeral, entre ellas, fincas destinadas a calles, aceras, servidumbres, parques, terrenos donde se encuentren ubicadas mejoras al sistema de acueductos y alcantarillados nacionales; terrenos en los que se encuentren construidas instalaciones del Ministerio de Salud, la Policía Nacional o cualquiera entidad pública o de servicios públicos u otros terrenos destinados a uso público, con independencia de que se encuentren inscritas esas fincas a nombre del promotor del desarrollo o de cualquiera otra persona. La exoneración a que se refiere este numeral será reconocida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante resolución, la cual será aplicable a partir de la fecha en que los inmuebles fueron destinados al uso público, lo que se acredita mediante la certificación de la entidad pública competente. La resolución de exoneración del Impuesto de Inmuebles a los terrenos destinados al uso público, conforme lo establece este numeral, deberá incorporarse a la escritura de traspaso del área de uso público. La exoneración se concederá a partir de la fecha en que se haya destinado el área a uso público, según la certificación a que se refiere el presente artículo y solo será efectiva una vez quede inscrita en el Registro Público, la escritura pública mediante la cual se formaliza el traspaso del área de uso público a la Nación, al municipio o a la entidad pública con patrimonio propio autorizada por la ley para recibir estas áreas. Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a la exoneración establecida en este Artículo presentarán a las autoridades correspondientes del Ministerio de Economía y Finanzas, una certificación expedida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, donde se comprueben los extremos previstos en este Artículo. PARÁGRAFO 1. Las mejoras sobre inmuebles que se construyan a partir de la vigencia de la presente Ley y estén debidamente inscritas en el Registro Público, gozarán de la exoneración del Impuesto de Inmuebles por el término que señalen las respectivas normas legales aplicables a cada caso, sin que se requiera formal petición ante la Administración Tributaria. Para estos efectos, el interesado deberá hacer constar en la respectiva escritura pública; 1. Los datos indicativos del permiso de construcción, y 2. Los datos indicativos del permiso de ocupación. A los compradores de viviendas nuevas que tengan derecho, pero que a la fecha no hayan obtenido la exoneración del Impuesto de Inmuebles sobre tales mejoras, la Dirección General de Ingresos, a través del Departamento correspondiente, les concederá de oficio la exoneración de acuerdo con la ley, con la sola presentación de la copia de escritura de compra, copia del permiso de construcción y copia del permiso de ocupación. La Dirección General de Ingresos se reservará el derecho de validar la información de las copias de los permisos de construcción y ocupación ante las entidades que los emitieron. El Órgano Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía y Finanzas podrá reglamentar lo estipulado en este Parágrafo.

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Artículo 764A. Cada bien inmueble, así como las edificaciones y demás construcciones permanentes hechas o que se hicieren sobre dichos bienes, de propiedad de empresas dedicadas a la generación o transmisión de energía eléctrica, o destinadas o que se destinen a actividades directamente relacionadas con la generación o transmisión de energía eléctrica para el servicio público, pagarán el impuesto de inmueble a las tarifas vigentes de aplicación general hasta un máximo de veinticinco mil balboas (B/. 25,000.000) por año. Este impuesto no será transferido a los usuarios.

Ver artículo 764A de Código Fiscal

Artículo 764B. Las personas naturales o jurídicas, que ofrezcan servicio privado de enseñanza parvularia, primada, secundaria o universitaria, podrán deducir del monto a pagar en concepto de Impuesto de Inmuebles sobre fincas de su propiedad destinadas a la prestación del servicio, las sumas gastadas en concepto de becas permanentes y completas, para estudiantes panameños. El monto deducible será equivalente al costo real de cada una de las becas. Cada beca comprenderá, por lo menos, matrícula, costo de enseñanza, laboratorios, útiles, libros y uniformes, así como cualquier otro beneficio inherente a la educación del becario, debidamente justificado. Estas becas serán puestas a disposición del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos, que las asignará y administrará en beneficio de estudiantes de escasos recursos De igual forma, las personas naturales o jurídicas, que operen hospitales privados podrán deducir del monto a pagar en concepto de Impuesto de Inmuebles sobre fincas de su propiedad destinadas a la prestación del servicio, las sumas gastadas en concepto de servicios de atención médica a panameños de escasos recursos. Estos servicios médicos serán puestos a disposición del Ministerio de Salud, pare que disponga de ellos, en beneficio de panameños de escasos recursos.

Ver artículo 764B de Código Fiscal

Artículo 765. Este impuesto grava el inmueble quien quiera que sea el dueño o usuario y tendrá preferencia sobre cualquier otro gravamen que pese sobre dicho bien. Artículo modificado por el Artículo 16 del Decreto de Gabinete 30 de 6 de febrero de 1969, publicada en la Gaceta Oficial 16,294 de 6 de febrero de 1969.

Ver artículo 765 de Código Fiscal


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