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Artículo 763 - Código Fiscal

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Artículo 763. Son objeto del Impuesto de Inmuebles todos los terrenos situados en el territorio jurisdiccional de la República, así como los edificios y demás construcciones permanentes hechas o que se hicieren sobre dichos terrenos; tengan éstos o no Título de Propiedad, inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

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Artículo 763A. Para los efectos del valor catastral y del Impuesto de Inmuebles, en los casos en que los fraccionamientos tuvieran como consecuencia que alguno de los bienes quede exento de dicho impuesto debido a la reducción de su valor, estos inmuebles colindantes dedicados en la práctica a un uso común, físicamente indivisible y que haga imposible su aprovechamiento de forma independiente, residencial, comercial o industrial, se deberán conformar como un solo bien inmueble. A partir de la entrada en vigencia de esta disposición, los bienes inmuebles antes señalados, que se encuentren fraccionados sin justificación o autorización, tendrán un (1) año para realizar los cambios necesarios para que se conformen como un inmueble en el Registro Público. Se permitirán los fraccionamientos de inmuebles de buena fe por motivos de orden administrativo de las personas o empresas de un mismo grupo económico, que tengan por objeto hacer segregaciones para enajenar partes del inmueble o para darlos en garantía. En caso de que estos fraccionamientos tuvieran como consecuencia que alguno de los bienes quede exento del Impuesto de Inmuebles debido a su valor, se requerirá autorización de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales. Cuando producto de una investigación realizada por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas se determine que existe el fraccionamiento no permitido de los bienes inmuebles señalados en el primer párrafo de este artículo, se presumirá que todos los bienes involucrados conforman un solo bien inmueble para los efectos del valor catastral y del Impuesto de Inmuebles y así será declarado por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, mediante resolución motivada. Durante la investigación la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales escuchará los descargos y avaluará las pruebas del afectado. Las decisiones dictadas por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales podrán ser impugnadas por el afectado. La aplicación del tratamiento tributario previsto en el cuarto párrafo de este artículo, producto de una investigación, será efectiva a partir del cuatrimestre siguiente a la fecha en que quede en firme la resolución administrativa que la ordena. En estos casos, el contribuyente tendrá que pagar un recargo del diez por ciento (10%) sobre el Impuesto de Inmuebles a pagar, aplicable durante el primer año fiscal completo, siguiente a la fecha en que quedó en firme la orden que anula el fraccionamiento del inmueble. Una vez concluidos los casos en la vía gubernativa, la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas rendirá un informe a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas para que esta aplique lo dispuesto en el artículo 797 de este Código, en lo referente a la defraudación fiscal, en caso de que proceda. Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.

Ver artículo 763A de Código Fiscal

Artículo 764. Se exceptúan de este impuesto los siguientes inmuebles: 1. Los del Estado, de los Municipios y de las Asociaciones de Municipios; 2. Los de las instituciones autónomas o semiautónomas del Estado, con sujeción a sus disposiciones legales propias; 3. Los destinados o que se destinen a los cultos permitidos por el Estado, los seminarios conciliares y casas episcopales y los destinados o que se destinen exclusivamente a actos religiosossociales y educativos con fines no lucrativos; 4. Los destinados o que se destinen a la beneficencia pública o a la asistencia social, sin ningún fin de lucro; 5. Los exentos de este impuesto de acuerdo con Tratados o Convenios Internacionales en los que la República ha sido o sea parte contratante, o de conformidad con contratos autorizados o aprobados por Ley; 6. Los que constituyen el Patrimonio Familiar, de acuerdo con la Ley; 7. Los inmuebles cuya base imponible, incluidas las mejoras, no excedan de Treinta Mil Balboas (B/.30,000.00). 8. Los inmuebles de propiedad de organización sociales constituidas legalmente como personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones de que trata el Artículo 340 del Código de Trabajo, siempre que tales inmuebles no estén destinados a fines de lucro sino a llenar el objeto esencial de dichas organizaciones sociales y obtener los mayores beneficios comunes para sus asociados. 9. Las fincas dedicadas a la actividad agropecuaria que tengan el uso adecuado según las costumbres de producción de la región y/o programas de regionalización de la producción que tenga el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, cuyo valor catastral no sea superior a Ciento Cincuenta Mil Balboas (B/.150,000.00). 10. Los utilizados para colegios privados de enseñanza primaria, secundaria o universitaria siempre que sus dueños se obliguen, mediante contrato con el Ministerio de Educación, a mantener no menos de cinco ni más de veinticinco becas permanentes para estudiantes panameños pobres, a juicio del Ejecutivo, según la categoría y posibilidad del plantel. Cada beca comprenderá matrícula, enseñanza y útiles. (numeral 10 adicionado por el Artículo 41 de la ley 8 de 2010). 11. Los que constituyan áreas de uso público, cuando los desarrollistas de proyectos inmobiliarios habitacionales, comerciales, industriales, turísticos o de naturaleza similar, los hayan destinado para ese uso, segregando para sí el área correspondiente y procedan a su inscripción en el Registro Público como fincas nuevas. En este caso, deberá establecerse una marginal donde se indique que dichas fincas serán traspasadas a la Nación, al Municipio respectivo o a cualquiera otra entidad pública con patrimonio propio autorizada por Ley para recibir estas áreas. Igual tratamiento tendrán los terrenos o fincas, que antes de la entrada en vigencia de esta Ley, estén destinados al uso público. El beneficiario de la exoneración deberá contar con la certificación de la entidad pública correspondiente, donde se acredite el uso público de las fincas a las que se refiere este numeral, entre ellas, fincas destinadas a calles, aceras, servidumbres, parques, terrenos donde se encuentren ubicadas mejoras al sistema de acueductos y alcantarillados nacionales; terrenos en los que se encuentren construidas instalaciones del Ministerio de Salud, la Policía Nacional o cualquiera entidad pública o de servicios públicos u otros terrenos destinados a uso público, con independencia de que se encuentren inscritas esas fincas a nombre del promotor del desarrollo o de cualquiera otra persona. La exoneración a que se refiere este numeral será reconocida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante resolución, la cual será aplicable a partir de la fecha en que los inmuebles fueron destinados al uso público, lo que se acredita mediante la certificación de la entidad pública competente. La resolución de exoneración del Impuesto de Inmuebles a los terrenos destinados al uso público, conforme lo establece este numeral, deberá incorporarse a la escritura de traspaso del área de uso público. La exoneración se concederá a partir de la fecha en que se haya destinado el área a uso público, según la certificación a que se refiere el presente artículo y solo será efectiva una vez quede inscrita en el Registro Público, la escritura pública mediante la cual se formaliza el traspaso del área de uso público a la Nación, al municipio o a la entidad pública con patrimonio propio autorizada por la ley para recibir estas áreas. Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a la exoneración establecida en este Artículo presentarán a las autoridades correspondientes del Ministerio de Economía y Finanzas, una certificación expedida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, donde se comprueben los extremos previstos en este Artículo. PARÁGRAFO 1. Las mejoras sobre inmuebles que se construyan a partir de la vigencia de la presente Ley y estén debidamente inscritas en el Registro Público, gozarán de la exoneración del Impuesto de Inmuebles por el término que señalen las respectivas normas legales aplicables a cada caso, sin que se requiera formal petición ante la Administración Tributaria. Para estos efectos, el interesado deberá hacer constar en la respectiva escritura pública; 1. Los datos indicativos del permiso de construcción, y 2. Los datos indicativos del permiso de ocupación. A los compradores de viviendas nuevas que tengan derecho, pero que a la fecha no hayan obtenido la exoneración del Impuesto de Inmuebles sobre tales mejoras, la Dirección General de Ingresos, a través del Departamento correspondiente, les concederá de oficio la exoneración de acuerdo con la ley, con la sola presentación de la copia de escritura de compra, copia del permiso de construcción y copia del permiso de ocupación. La Dirección General de Ingresos se reservará el derecho de validar la información de las copias de los permisos de construcción y ocupación ante las entidades que los emitieron. El Órgano Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía y Finanzas podrá reglamentar lo estipulado en este Parágrafo.

Ver artículo 764 de Código Fiscal

Artículo 764A. Cada bien inmueble, así como las edificaciones y demás construcciones permanentes hechas o que se hicieren sobre dichos bienes, de propiedad de empresas dedicadas a la generación o transmisión de energía eléctrica, o destinadas o que se destinen a actividades directamente relacionadas con la generación o transmisión de energía eléctrica para el servicio público, pagarán el impuesto de inmueble a las tarifas vigentes de aplicación general hasta un máximo de veinticinco mil balboas (B/. 25,000.000) por año. Este impuesto no será transferido a los usuarios.

Ver artículo 764A de Código Fiscal


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