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Artículo 760 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 760. El conocimiento y sanciones de las faltas y delitos fiscales contemplados en este Título o en cualquier otro del presente Código que se refieren a Rentas Internas, corresponderá en la Provincia de Panamá, en primera instancia al Director General de Ingresos, y en segunda instancia, en la misma vía gubernativa, al Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro. En las demás provincias corresponderá el conocimiento y sanciones en primera instancia a los Directores Provinciales de Ingresos respectivos y en la segunda instancia, al Director General de Ingresos.

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Artículo 761. En la imposición de estas multas se tendrá en cuenta, cuando sea del caso, la cuantía del impuesto que se ha eludido o intentado eludir y el grado de culpabilidad del infractor.

Ver artículo 761 de Código Fiscal

Artículo 762. Cuando el multado no pague total o parcialmente la multa dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de la resolución respectiva, sufrirá en subsidio la pena de arresto a razón de un (1) día de dicha pena por cada dos balboas (B/. 2.00) de multa que no pague; pero en ningún caso podrá exceder el término de diez (10) años. La conversión en arresto en los casos contemplados en este artículo la declarará en única instancia la Dirección General de Ingresos. PARÁGRAFO. Los Recaudadores y otros empleados de manejo de estos impuestos que cometan el delito de peculado serán denunciados ante las autoridades competentes por el Director General de Ingresos. Mientras se tramita la denuncia, el denunciado no ejercerá su cargo y únicamente se reincorporará al servicio si se dicta sobreseimiento a su favor.

Ver artículo 762 de Código Fiscal

Artículo 763. Son objeto del Impuesto de Inmuebles todos los terrenos situados en el territorio jurisdiccional de la República, así como los edificios y demás construcciones permanentes hechas o que se hicieren sobre dichos terrenos; tengan éstos o no Título de Propiedad, inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

Ver artículo 763 de Código Fiscal


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