Artículo 760 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 760. Cuando el testamento haya sido otorgado por un extranjero, en buque panameño, el secretario de Gobierno remitirá el testamento al secretario de Relaciones Exteriores, para que, por la vía diplomática, se le dé el curso que corresponda.
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Artículo 761. Si fuere ológrafo el testamento, y durante el viaje falleciere el testador, el Comandante o Capitán recogerá el testamento para custodiarlo, haciendo mención de éste en el Diario, y lo entregará a la autoridad marítima local, en la forma y para los efectos prevenidos en el Artículo 759, cuando el buque arribe al primer puerto de Panamá.
Ver artículo 761 de Código Civil
Artículo 762. Los testamentos, abiertos y cerrados, otorgados con arreglo a lo prevenido en este capítulo, caducarán pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un puerto donde pueda testar en la forma ordinaria.
Ver artículo 762 de Código Civil
Artículo 763. Si hubiere peligro de naufragio, los tripulantes y pasajeros podrán hacer testamento verbal ante dos testigos. Pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó. Aunque no se salvare será ineficaz el testamento, si no se formaliza por los testigos ante un juez del primer puerto a que arriben.
Ver artículo 763 de Código Civil
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