Artículo 76 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 76. Cuando la persona primeramente responsable por un documento hubiese fallecido y el lugar del pago no estuviese especificado, la presentación al pago deberá ser hecha a su representante personal si lo tuviera y si, mediante la debida diligencia, pudiera ser hallado.
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Artículo 77. Cuando las personas primeramente responsables por un documento lo sean como consocios y no estuviese especificado el lugar del pago, la presentación para este objeto podrá hacerse a cualquiera de ellos aun cuando se hubiese disuelto la sociedad.
Ver artículo 77 de Ley 52 del año 1917
Artículo 78. Cuando varias personas no asociadas sean primeramente responsables del documento y no estuviese determinado el lugar del pago, la presentación deberá ser hecha a todas ellas.
Ver artículo 78 de Ley 52 del año 1917
Artículo 79. La presentación al pago no será necesaria para obligar al librador cuando éste no tuviese derecho a esperar que el librado o aceptante paguen el documento o a requerirles al efecto.
Ver artículo 79 de Ley 52 del año 1917
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