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Artículo 76 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 76. Suspensión o cancelación. Los certificados de explotación y operación pueden ser suspendidos o cancelados en cualquier tiempo por la Autoridad Aeronáutica Civil, en caso de violación de las leyes o Reglamentos o cuando su titular haya dejado de cumplir las condiciones conforme a las cuales le fueron expedidos.

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Artículo 77. Transporte público. El transporte aéreo es un servicio público y, como tal, queda sometido al régimen jurídico previsto para tales servicios por la Constitución Política y las leyes.

Ver artículo 77 de Ley 21 del año 2003

Artículo 78. Contenido. Los certificados de explotación para prestar servicios de transporte aéreo se expedirán cuando fueren pertinentes, con indicación precisa sobre las rutas que van a ser servidas, los equipos que se van a utilizar, la capacidad ofrecida, las frecuencias y las demás condiciones que señalen los Reglamentos.

Ver artículo 78 de Ley 21 del año 2003

Artículo 79. Transportadores panameños. Los certificados de explotación para la prestación de servicios de transporte aéreo en Panamá, quedan reservados para nacionales con base de operaciones en Panamá. Si se trata de personas jurídicas, quien pretenda obtener tales certificados deberá acreditar ante la Autoridad Aeronáutica Civil que la propiedad sustancial y el control efectivo de la empresa se halla en manos de nacionales, entre otros medios, con la prueba de que el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital suscrito y pagado de la sociedad se encuentra representado en acciones nominativas a nombre de panameños. En el transporte doméstico, dicho porcentaje se fija en un mínimo de sesenta por ciento (60%). Los titulares de los certificados deberán conservar tales porcentajes durante todo el tiempo de su vigencia.

Ver artículo 79 de Ley 21 del año 2003


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