Artículo 76 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 76. A petición de otros directores de instituciones de seguridad pública o por solicitud de los interesados, por razón del servicio, el Organo Ejecutivo podrá autorizar el traslado de unidades de la Policía Nacional a otra institución de seguridad pública, manteniendo el mismo rango o su equivalente, y el derecho a ascenso y jubilación.
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Artículo 77. Los ascensos se conferirán a los miembros de la Policía Nacional, en servicio activo, que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes disponibles y conforme a los requisitos de clasificación establecidos en el reglamento de evaluación y ascensos, que para tal fin adoptará el Organo Ejecutivo. Cuando un miembro de la Policía Nacional muera en el ejercicio de sus funciones, se le hará ascenso postmortem.
Ver artículo 77 de Ley 18 del año 1997
Artículo 78. Los miembros de la Policía Nacional tendrán derecho a ser ascendidos al grado inmediatamente superior por disposición del Organo Ejecutivo, en atención a recomendaciones del director general de la institución. Para ello, se cumplirá lo que disponga el reglamento de evaluación y ascensos.
Ver artículo 78 de Ley 18 del año 1997
Artículo 79. Los ascensos se consideran estímulos al mérito profesional, a la antigüedad y a la eficiencia en el servicio policial. A este efecto, se creará una comisión de evaluación adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, cuyo desempeño será objetivo e imparcial. Ningún miembro de la Policía Nacional podrá valerse de medios ilícitos para obtener ascenso. Se reconoce el derecho al recurso de reconsideración y apelación, para los casos de evaluación que no satisfagan las expectativas del interesado.
Ver artículo 79 de Ley 18 del año 1997
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